Impulso y simplificación de la actividad administrativa para el fomento de la reactivación productiva en Castilla y León

 

En el BOCyL Núm 122, de fecha 19 de junio de 2020, aparece publicado el Decreto-Ley 4/2020, de 18 de junio, de impulso y simplificación de la actividad administrativa para el fomento de la reactivación productiva en Castilla y León.

Entre otros  simplifica autorizaciones de instalaciones eléctricas, licencias urbanísticas y ambientales.
El capítulo II incluye la modificación de la regulación necesaria para la supresión y simplificación de trámites administrativos. El artículo 3 se refiere a las autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León flexibilizando las exigencias administrativas establecidas en los artículos 6 y 9.3 del Decreto 127/2003, de 30 de octubre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León. Con la misma filosofía, el artículo 4 modifica la regulación de la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica, en concreto, el artículo 7 del Decreto 189/1997, de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica.
El capítulo III hace referencia a la proporcionalidad del régimen de intervención, y presenta novedades en el esfuerzo de simplificación y reducción de trabas administrativas.
En primer lugar, se modifican los artículos 97 y, en concordancia, el artículo 99.3 b) y 105 bis de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, reguladores de los actos sujetos a licencia y declaración responsable, a fin de incluir en el ámbito de las declaraciones responsables la primera ocupación o utilización de construcciones e instalaciones, hasta ahora sujeta a licencia, y añadir un nuevo supuesto relativo a las instalaciones de aprovechamiento de energía solar para autoconsumo sobre edificaciones o construcciones, salvo que supongan un impacto sobre el patrimonio histórico.
La Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los Servicios en el Mercado Interior, se dictó con la intención de facilitar el acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio en el ámbito de la Unión Europea y, a tal efecto, restringe el régimen de autorización a los casos previstos expresamente por norma legal con estricta observancia de los principios de necesidad, no discriminación y proporcionalidad. En su transposición a nuestro ordenamiento jurídico, la Ley 17/2009, de 23 de diciembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, consagró el principio general de no sumisión al régimen de autorización administrativa. Desde entonces se suceden reformas legislativas para adaptar nuestra legislación, como se hace ahora al detectar que aún existen supuestos que, sin vulnerar la normativa básica del Estado, pueden quedar englobados en esta forma de intervención administrativa.
Así, en el caso de la primera ocupación de edificaciones y construcciones, advertido que la legislación básica no impone su sujeción a licencia, es pertinente incardinarla en los supuestos de declaración responsable y eliminarla del listado de actos sujetos a licencia.
En cuanto a las instalaciones de aprovechamiento de energía solar para autoconsumo sobre edificaciones o construcciones (salvo que supongan un impacto sobre el patrimonio histórico) se incluyen entre los supuestos de declaración responsable para clarificar la legislación vigente, pues la referencia del artículo 105.1 bis e) a la «instalación de tendidos eléctricos, telefónicos y similares» no ha tenido la virtualidad de alcanzar a este tipo de instalaciones por cuanto el término «similar» parece que solo puede englobar las instalaciones que requieren red lineal.
Además, este decreto-ley incide en el destino asignado al patrimonio público del suelo, otra de las técnicas de intervención en el mercado del suelo. La adición, en el artículo 125.1 b) de la Ley 5/1999, de 8 de abril, como un nuevo destino posible de los fondos adscritos a los patrimonios públicos de suelo o de los ingresos obtenidos por su enajenación, de las «soluciones habitacionales temporales a los colectivos definidos como vulnerables en la legislación social o de vivienda», encaja dentro de los denominados «otros usos de interés social» urbanísticos a que pueden ser destinados tales bienes o fondos, en los términos del artículo 51.1 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Es un uso urbanístico admisible pues conecta directamente con el primero de los derechos definidos en el propio texto refundido como integrante del estatuto básico del ciudadano, el de disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible. Con esta inclusión se permitirá que, por ejemplo, los ingresos obtenidos con la enajenación o administración de los bienes del patrimonio público del suelo puedan destinarse a proporcionar una solución habitacional a colectivos vulnerables a través de mecanismos diferentes y más inmediatos que la construcción. En la actual crisis generada por la pandemia sanitaria es necesario dotar a las administraciones de mecanismos urgentes con los que intervenir en el mercado de suelo para cumplir una de las finalidades de estos patrimonios públicos: Atender las necesidades de vivienda de quienes tienen dificultades para hacerlo en el mercado privado.
Especialmente relevante es el artículo 6 donde se modifican determinados aspectos de los artículos 43 y 74.3 y de los Anexos I y III del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre. Este último, atendiendo a la incidencia ambiental de las concretas actividades e instalaciones o la existencia de otros controles ambientales, sustituye la licencia ambiental por una comunicación ambiental en numerosas actividades, ahorrando trámites y tiempo para los emprendedores, en la medida en que permite pasar de un control previo ligado a un procedimiento administrativo a un control posterior vinculado a un régimen de inspección que permite corregir las disfunciones que, en su caso, puedan ocasionar molestias ambientales en el entorno, sin perjuicio de que la actividad o instalación en cuestión esté sujeta a otros regímenes de intervención por aplicación de la normativa sectorial correspondiente y sin menoscabo de la protección del medio ambiente.
Por otra parte, dentro de las medidas destinadas a relanzar la actividad económica de la Comunidad de Castilla y León, se incluyen medidas de racionalización destinadas a reducir tanto cargas administrativas como tiempos de tramitación. Entre ellas, cabe citar las relativas al cambio de régimen de intervención, que permite pasar de un control previo ligado a un procedimiento administrativo a un control posterior vinculado a un régimen de inspección que permite corregir disfunciones que, en su caso, puedan ocasionar molestias ambientales en el entorno, sin perjuicio de que la actividad o instalación en cuestión esté sujeta a otros regímenes de intervención por aplicación de la normativa sectorial correspondiente.
El texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León regula tres regímenes de intervención administrativa para las actividades o instalaciones susceptibles de afectar al medio ambiente, que se concretan, en función de su mayor grado de incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, por este orden, en la autorización ambiental, la licencia ambiental y la comunicación ambiental. Así las actividades e instalaciones sometidas a autorización ambiental se detallan en el Anexo II, las sujetas a licencia ambiental en el artículo 25 y las sujetas a comunicación ambiental en el Anexo III.
En este contexto, en ejercicio de la competencia atribuida a la Comunidad de Castilla y León, en el artículo 71.1.7.º del Estatuto de Autonomía, en relación con los regímenes de licencia ambiental y de comunicación ambiental, es posible adoptar medidas de racionalización administrativa encaminadas a modificar el régimen de intervención. De esta manera, atendiendo a la incidencia ambiental de las concretas actividades e instalaciones o la existencia de otros controles ambientales sobre ellas, por medio de este decreto-ley pasan al régimen de comunicación ambiental determinadas actividades e instalaciones que actualmente se incluyen en el régimen de licencia ambiental y que se beneficiarán de la reducción de cargas administrativas y la disminución de tiempos de tramitación, sin menoscabo de la protección del medio ambiente. Esta medida tiene un indudable carácter urgente por la necesidad de reactivar la actividad económica y de estimular el mantenimiento del empleo con el fin de superar la situación de crisis económica a la que se han visto abocados muchos sectores productivos de la Comunidad con ocasión de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la COVID-19, con especial repercusión en las pequeñas y medianas empresas, en particular en el mundo rural.
En concreto, tras analizar su incidencia ambiental, se integran en el régimen de comunicación ambiental las actividades ganaderas y determinadas actividades e instalaciones agroalimentarias (como queserías, bodegas, envasadoras de productos agroalimentarios, industrias de fabricación de galletas, dulce y panadería, conserveras, de fabricación de embutidos y pequeños mataderos) no sometidas al régimen de autorización ambiental, que vienen a sumarse a las que ya están incluidas en dicho régimen de comunicación ambiental en el Anexo III del mencionado texto refundido.
Esta medida se adopta atendiendo a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 11 de abril y 21 de mayo de 2019, por las que se anulan respectivamente el Decreto 4/2018, de 22 de febrero, y el Decreto 8/2018, de 5 de abril. Por ello, sin perjuicio de que dichas sentencias estén afectadas en su ejecución por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, considerando la extraordinaria y urgente necesidad de dinamizar la actividad económica del sectores ganadero y agroalimentario de Castilla y León, fuertemente afectados por la emergencia sanitaria, es preciso adoptar la medida de cambio de régimen de intervención señalado de manera urgente e inmediata en el presente decreto-ley.
Hay que destacar que las actividades e instalaciones ganaderas e industrias agroalimentarias son, dentro del ámbito de Castilla y León, dos de los sectores más importantes por su magnitud, por el número de puestos de trabajo que generan y por su distribución territorial con implantación generalizada en zonas rurales, lo que contribuye a la fijación de población en estas zonas.
Se incorporan también las actividades ganaderas (además de corrales domésticos, actividades apícolas y actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental que ya estaban en dicho Anexo), a este listado de actividades sometidas a comunicación ambiental, siempre que no estén afectadas por el texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre. Hay que indicar que las actividades de este sector, cuando en parte, o bien por tamaño o por ubicación, están sometidas a evaluación de impacto ambiental, ya están en este régimen si obtienen una declaración/informe ambiental favorable, y con las condiciones mínimas de funcionamiento indicadas en el Decreto 4/2018, de 22 de febrero, que, por otro lado, son aplicables a todas las instalaciones ganaderas al no estar afectadas por las sentencias citadas. Además, respecto a las emisiones a la atmósfera, las actividades incluidas, excepto aquellas cuyas emisiones carecen de relevancia ambiental, están reguladas por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera y por el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Respecto a otros efectos ambientales, Castilla y León ha establecido normas ambientales mínimas de obligado cumplimiento para todos los ganaderos, mediante el Decreto 4/2018, de 22 de febrero, donde se recogen de forma detallada todos los requisitos para desarrollar la actividad sin perjudicar al medio ambiente, y para las entidades locales en relación a su control.
Por otro lado se incluye como novedad en este Anexo una extensa relación de actividades agroalimentarias no afectadas por el texto refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. Hay que tener en cuenta que este sector industrial reúne una serie de características que hace que sea un sector esencial en Castilla y León. Primero, porque se desarrolla fundamentalmente en el medio rural, fijando población, porque consume productos del sector primario de Castilla y León, es en una gran mayoría una industria familiar que roza lo artesanal y, por último y lo más importante en el marco que estamos tratando, es una industria, en general, de muy bajo impacto ambiental.
Estas actividades, desde el punto de vista de la contaminación atmosférica están en el grupo C de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, con un potencial contaminante bajo. Desde el ámbito de los vertidos de aguas, principal problema de contaminación que pudieran generar estas actividades agroalimentarias, están perfectamente controlados por la normativa básica estatal en esta materia, que determina la necesidad de un permiso específico emitido por el organismo de cuenca si es aún cauce público o el ayuntamiento si es un colector de su titularidad, en los que se fijarán las condiciones de este vertido. Otros factores ambientales relacionados con estas actividades son, en general, irrelevantes, como las emisiones de ruido o la generación de residuos, aspectos que por otro lado están controlados mediante normas sectoriales.
Asimismo, se someten al régimen de comunicación ambiental determinados servicios de restauración y hostelería, siempre que puedan clasificarse como actividad de Tipo 1 de acuerdo con el Anexo III de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del ruido de Castilla y León, y que, por lo tanto, carecen de equipos de reproducción/amplificación audiovisual, y por ello, no son capaces de generar niveles sonoros superiores a 85 dB(A). Así, los efectos ambientales de estas actividades e instalaciones son por lo general muy bajos y, fundamentalmente, cuando estos existen, se relacionan con las emisiones acústicas. En esta línea, la norma del ruido de Castilla y León regula estos aspectos de una forma precisa y que con su aplicación efectiva ha permitido compatibilizar el ejercicio de las actividades hosteleras con las actividades domésticas. Diez años de aplicación de esta norma han permitido interiorizar los requisitos que se requieren para la instalación de estas actividades e instalaciones permitiendo pasar del control preventivo mediante licencia ambiental al de control posterior mediante comunicación ambiental, trasladando la responsabilidad al promotor en línea con las directrices europeas de servicios. Por otra parte, respecto a las emisiones de gases a la atmósfera, con el objeto de evitar molestias en el entorno inmediato, se establecen unos condicionantes ambientales mínimos, que se incluirán en el Anexo III del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, dado que son actividades no catalogadas como potencialmente contaminadoras de la atmósfera y que, por tanto, no están afectadas por la normativa general sobre emisiones contaminantes.
En este caso, la medida viene igualmente demandada por la situación que atraviesa el sector como consecuencia de la emergencia sanitaria, así como por la evolución de las medidas adoptadas a estos efectos, con lo que puede aventurarse que este sector se configura como uno de los que sufrirá durante más tiempo las medidas de distanciamiento físico tras el levantamiento del estado de alarma, ya que las actividades con concentración de público serán las que más tarde puedan reanudarse, así como las limitaciones al movimiento de personas y la posible desconfianza de la población tras el levantamiento de las restricciones.
Por otra parte, se integran en el régimen de comunicación ambiental otra serie de actividades e instalaciones industriales como la fabricación de elementos textiles, muebles, actividades de servicios, talleres incluidos en polígonos industriales, o actividades deportivas y recreativas. Se trata de actividades e instalaciones que tienen una incidencia ambiental prácticamente nula por sí mismas o porque por su ubicación en polígonos industriales, no generan impactos significativos y de otras, que teniendo una incidencia medioambiental más significativa, están sujetas por exigirlo las normas sectoriales, con el carácter de legislación básica estatal, que les resultan de aplicación, a la obtención de permisos específicos respecto al impacto más relevante, otorgados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, por los organismos de cuenca o por la propia Administración local. En el contexto actual, es preciso dinamizar la actividad productiva de estos sectores, especialmente, de las pequeñas y medianas empresas, con el fin de minimizar el importante impacto que desde un punto de vista económico están padeciendo, adoptando medidas cuya meta sea relanzar dicha actividad, requisito que se cumple con la medida de racionalización que se recoge en el presente decreto-ley y todo ello sin menoscabo de la protección del medio ambiente.
Asimismo, dentro de esta medida de cambio de régimen se incluyen también los tanatorios, que solo tienen incidencia ambiental significativa en el supuesto de que dispongan de horno crematorio, en cuyo caso deberán contar con el correspondiente permiso de atmósfera en el que se determinarán las condiciones de funcionamiento, los valores límite de emisión y los controles a desarrollar para garantizar la no superación de esos valores.
Con este decreto-ley las estaciones de servicio también pasan al régimen de comunicación ambiental, porque desde el punto de vista ambiental no cabe prácticamente establecer condicionantes al funcionamiento ya que se rigen por una estricta normativa de seguridad industrial que regula y determina las instalaciones con las que deben de contar para evitar riesgos para las personas, los bienes y el medio ambiente. Estos establecimientos tienen normas técnicas de obligado cumplimiento en relación al almacenamiento de productos combustibles, su trasiego e incluso sobre el control de las emisiones derivadas de la evaporación producida durante los trasiegos además de las necesarias para el control de incendios. Para la apertura de estos establecimientos es necesaria la certificación de estos extremos por técnico competente. Por otro lado, las normas urbanísticas locales regulan su ubicación y en los permisos urbanísticos se controlará este aspecto.
Finalmente, se incluyen también otras actividades industriales y comerciales consideradas inocuas para el medio ambiente por carecer de emisiones y ser fundamentalmente artesanales o de muy escasa entidad y siempre bajo la premisa de la dinamización económica necesaria tras la pandemia y con la vista puesta en la generación de empleo y desarrollo del medio rural.
De esta manera, mutan al régimen de comunicación ambiental las actividades e instalaciones indicadas que, de acuerdo con lo señalado en la parte expositiva del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, nace orientado a cumplir la misión de ordenar dicho régimen de intervención ambiental de competencia municipal, caracterizado por ser el más sencillo y breve de todos los previstos en la norma. Esto es así porque se proyecta sobre actividades o instalaciones de muy escasa incidencia ambiental o con incidencia ambiental más significativa que, por aplicación de normas ambientales sectoriales, deben ser supervisadas en procedimientos administrativos específicos por la administración, así como sobre actividades o instalaciones que cuenten con una declaración de impacto ambiental favorable, esto es, evaluadas y controladas por dicha administración en todos sus términos. Este régimen no obstante, no exime de la obtención de otras autorizaciones o licencias de carácter ambiental, ni de otros medios de intervención administrativa en la actividad social que sean necesarios para el ejercicio de la actividad y que está sometido al control e inspección administrativa posterior para garantizar su adecuación permanente a las determinaciones legales.
Para llevar a efecto el cambio de régimen de intervención señalado, es preciso concretar los términos de la modificación en el Anexo III del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en el cual se detallan todas las actividades e instalaciones que quedan sometidas al régimen de comunicación ambiental. Estas son las actividades o instalaciones sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental que cuenten con la preceptiva declaración de impacto ambiental favorable (salvo que estén sujetas a autorización ambiental), así como las que se relacionan en la lista que se incluye en dicho Anexo y que se modifica en este decreto-ley, algunas de las cuales, atendiendo a sus características o a su ubicación, pueden estar igualmente sometidas a evaluación de impacto ambiental. Siendo esto así, en tales supuestos dichas actividades e instalaciones deberán contar, respectivamente, con declaración de impacto ambiental favorable o con informe de impacto ambiental que determine que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente. Este aspecto demanda la modificación de los apartados 1 y 3.b) del artículo 43 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, a fin de integrar en el régimen de comunicación ambiental la evaluación de impacto ambiental simplificada, tanto en lo que se refiere al momento en el que aquella debe ser presentada en estos casos, como a la constancia de la publicación del correspondiente informe de impacto ambiental en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Así se modifica el Anexo III, sobre las actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental, para incluir las actividades que se mencionan anteriormente y los condicionantes ambientales mínimos de las emisiones de gases a la atmósfera de las actividades del sector hostelero que se incluyen sin perjuicio de esa escasa incidencia contaminante.
Además, con el objeto de aportar una mayor seguridad jurídica, haciendo más accesible el contenido del Anexo III a sus destinatarios y, por lo tanto, en línea con las medidas de simplificación normativa, que redundarán positivamente en la esfera de actuación y de gestión de aquellos, se sistematiza dicho Anexo agrupando las actividades sectorialmente.
Por otro lado se hace necesario modificar en el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León determinadas obligaciones que requieren un esfuerzo significativo en la tramitación de los expedientes sin que aporten a estos nada que previamente o por otros medios más simples se conozca. Se trata de la consideración general de que los vecinos colindantes tengan la condición de interesados y con ello, la obligación de notificarles las propuestas en los trámites de audiencia. La experiencia sobre este trámite indica que en la mayor parte de los casos no se recibe respuesta de estos vecinos y que cuando esta se produce, en un número muy alto de las ocasiones se refieren a asuntos de relaciones vecinales ajenas al objeto del expediente. Además, se deben tener en cuenta las dificultades que implica en muchas ocasiones la localización de estos colindantes, que obliga a menudo a la publicación de anuncios en el Boletín Oficial del Estado. Al respecto hay que recordar que para las autorizaciones ambientales se publican anuncios de información pública en el Boletín Oficial de Castilla y León y para las licencias ambientales en el Boletín Oficial de la Provincia con lo que los ciudadanos, sean colindantes o no, pueden intervenir en la tramitación administrativa aportando las alegaciones que estimen oportunas. En esta línea se modifican los artículos 17, 31 y 45.6 de la norma eliminando la referencia a los vecinos colindantes.
Finalmente, se añaden al texto refundido, por razones de seguridad jurídica, previsiones sobre las comunicaciones ambientales presentadas al amparo del Decreto 4/2018, de 22 de febrero, y del Decreto 8/2018, de 5 de abril, parcialmente anulados respectivamente por las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 11 de abril y 21 de mayo de 2019.
En relación con la disposición adicional cuarta que se incorpora, relativa a la actividades o instalaciones en funcionamiento sin licencia ambiental o comunicación ambiental, se ha detectado que, por causas muy diversas, hay actividades en funcionamiento efectivo que carecen de licencia ambiental o comunicación, pero sin embargo la actividad se sitúa en un suelo con una categoría acorde con esta actividad y ha obtenido del ayuntamiento los permisos urbanísticos correspondientes. Sobre estas actividades, siempre que lleven más de diez años de ejercicio de la actividad y se den las circunstancias anteriores, se considera que se poseen la licencia ambiental o que se ha presentado la comunicación sin menoscabo de la capacidad del ayuntamiento de revisar la licencia convalidada o controlar posteriormente la comunicación, para ajustar los parámetros de funcionamiento a las normas actuales.
La disposición adicional quinta incluye una previsión, por razones de seguridad jurídica, sobre las comunicaciones ambientales presentadas al amparo del Decreto 4/2018, de 22 de febrero, y del Decreto 8/2018, de 5 de abril, parcialmente anulados, respectivamente, por las sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 11 de abril y 21 de mayo de 2019. Dichas comunicaciones serán consideradas a todos los efectos como comunicaciones ambientales conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.
La primera disposición transitoria contiene los mecanismos para poder adaptar al régimen de comunicación ambiental aquellos procedimientos en los que ya se hubieran solicitado licencias ambientales para actividades e instalaciones que de acuerdo con lo establecido en este decreto-ley se incluyen en el mencionado régimen de comunicación ambiental y estuvieran pendientes de resolver.
De igual forma y en el sentido de la disposición anterior, se establecen las medidas pertinentes para regular los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley que se refieran a la presentación de licencias urbanísticas.